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LA LEGÍTIMA

Publicado: 13 de marzo de 2024, 17:30
  1. DERECHO DE SUCESIONES Y HERENCIAS
LA LEGÍTIMA

La legítima es esa parte de la herencia que forzosamente el testador ha de reservarse para sus herederos legitimarios o forzosos a los que no se puede desheredar sin justa causa, es decir, aquellos parientes del fallecido que tienen derecho a recibir parte de la herencia independientemente de la voluntad del testador.

Esta porción de la herencia de legítima difiere en función de la comunidad autónoma en la que el causante ostente vecindad civil. En principio la vecindad civil que se tiene es la de los padres (p.ej. el hijo/a de gallegos tendrá vecindad civil gallega), sin embargo, la vecindad civil también se adquiere por residencia continuada durante al menos dos años y siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad o por residencia continuada de diez años (ello sin declaración en contrario durante este plazo de diez años). Por lo demás, si una persona  está interesada en que se aplique una nueva vecindad antes de que pasen los diez años, basta con ir al registro civil para manifestarlo expresamente; y, en caso de duda prevalece la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento de una persona.

Como referíamos, la vecindad civil del fallecido es la que determina la ley aplicable a la sucesión, y por consiguiente, al cálculo de las legítimas.

Así, las Comunidades de  Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco poseen  legislación civil propia en materia de sucesiones por lo que se aplica un régimen distinto al resto de España.

Así, una persona fallecida en Madrid, bajo el régimen de derecho común al ostentar vecindad civil gallega,  el régimen de legítima sería:

Los hijos y descendientes: tienen preferencia los de grado más próximo frente a los de grado más lejano, y heredan dos tercios  de la herencia. Este a su vez se subdivide en legítima estricta (un tercio), que se repartirá a partes iguales entre todos los hijos o descendientes, y otro tercio de mejora, que será repartido por el causante para mejorar a los hijos o descendientes como así disponga.
Los padres y ascendientes: subsidiariamente y defecto de hijos o descendientes, heredan la mitad de los bienes hereditarios, excepto si concurren a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso reciben un tercio.
El cónyuge viudo: su legítima es siempre en usufructo, y la cuantía varía en función de con quien concurra  a la herencia: si hay hijos o descendientes, al cónyuge viudo le corresponde el usufructo del tercio de mejora; si concurre con padre y demás ascendientes, el usufructo de la mitad de la herencia; y si no hay ni descendientes ni ascendientes, la legítima del cónyuge es el usufructo el de dos tercios.
En cambio, en Galicia, al existir derecho foral propio en esta materia (Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia) rige un régimen de legítimas bastante distante al referido en derecho común, según el cual son herederos forzosos o legitimario:

·         Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos. Supone su legítima la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido (es decir, descontadas las deudas) que se dividirá entre los hijos o sus linajes. 

·         El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. La porción legitimaria del cónyuge supérstite varía si concurre con descendientes del causante (le correspondería el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario) o, si no concurre con descendientes (en este caso le correspondería el usufructo vitalicio de la mitad del capital). Por lo demás, en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacer efectiva su legítima sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

Cabe destacar que en Galicia los padres y ascendientes no son legitimarios y que la legitima de los legitimarios es de solo ¼ de la herencia.

 

Por último que el régimen de legítimas no debe confundirse con el régimen de sucesión intestada, es decir, cuando una persona fallece sin testamente o este es declarado nulo, heredan los hijos y descendientes. A falta de hijos, los padres del fallecido; y, si tampoco hay padres, el cónyuge. De no existir ninguno de este vínculo heredarían los hermanos y sobrinos, y, en su defecto parientes hasta el cuarto grado de parentesco, es decir, hijos de sobrinos o primos-hermanos. A falta de todas las personas heredaría la Comunidad Autónoma de Galicia  o el Estado si estamos en derecho común.

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